Corrientes, lunes 01 de diciembre de 2025

Política Corrientes

Texto completo del Proyecto de Ley para limitar ayuda estatal a entidades apologéticas de represores

26-11-2025
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PROYECTO DE LEY
Objeto: Establecer límites explícitos al Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes respecto del otorgamiento de subsidios, donaciones, créditos, auspicios o la celebración de convenios con instituciones, asociaciones civiles u organizaciones (ONG) que realicen homenajes, conmemoraciones,
reivindicaciones o apologías de personas condenadas por delitos de lesa humanidad, graves violaciones a los derechos humanos (DDHH), incitación al odio o apologías de tales hechos.

Iniciador: BLOQUE UCR

FUNDAMENTOS
El proyecto que presentamos, tiene por objeto establecer límites explícitos al Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes respecto del otorgamiento de subsidios, donaciones, créditos, auspicios o la celebración de convenios con instituciones, asociaciones civiles u organizaciones (ONG)
que realicen homenajes, conmemoraciones, reivindicaciones o apologías de personas condenadas por delitos de lesa humanidad, graves violaciones a los derechos humanos, incitación al odio o apologías de
tales hechos.
Entre los antecedentes recientes que evidencian la necesidad de la norma, se puede mencionar, el hecho que la Sociedad Rural de Corrientes dispuso denominar una plaza de su predio en
homenaje al excapitán Juan Carlos De Marchi, quien fue condenado por el Tribunal Oral Federal de Corrientes en dos oportunidades, recibiendo penas que suman 25 años de prisión por delitos de lesa humanidad e inhabilitación perpetua cometidos durante la última dictadura cívico-militar.
Este homenaje, realizado por una entidad de significativa relevancia económica y social, constituye un acto de apología política de crímenes aberrantes, incompatible con los compromisos democráticos, constitucionales e internacionales asumidos por la Provincia y la Nación.
Asimismo, interpela la memoria colectiva correntina y afecta la convivencia institucional.
Los hechos judicialmente probados en la provincia de Corrientes por la Justicia
Federal con sentencia firme, en el Fallo 460/06 en autos caratulados “Nicolaides Cristino De Marchi Juan Carlos p/ Asociación ilícita agravada en concurso real con los delitos de privación ilegal de la libertada agravada, abuso funcional, aplicación de severidades, vejaciones, apremios ilegales y de
tormentos” en el que se condenó a De Marchi como jefe de la asociación ilícita prevista por el 210 bis del CP en calidad de coautor mediato responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada en concurso real diez veces reiterados art. 142 inc.1 y 5 en función del art.55 del CP Ley
14.616. Se acredito en estos autos la existencia de un grupo de tareas que actuó en el Área 231 del Ejército, con un centro clandestino de detención funcionando en el ex Regimiento de Infantería 9 de esta
ciudad. La sentencia documentó, secuestros, privaciones ilegítimas de la libertad agravadas, aplicación de tormentos, abusos funcionales, desapariciones forzadas, todo ello en el marco de un plan sistemático
clandestino de represión ilegal.
Estos delitos no son comunes: son delitos de lesa humanidad, imprescriptibles,
violatorios del derecho internacional y lesivos de manera irreparable a la dignidad humana.
El artículo 5° de la Constitución Nacional impone a las provincias el deber de asegurar la forma representativa, republicana y federal de gobierno. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que esta garantía incluye la protección del orden institucional frente a prácticas que
pretendan legitimar crímenes aberrantes o relativizar el terrorismo de Estado, en fallos como:
“Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado…” (Fallos: 327:3312, 2004); “Simón, Julio
Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad...” (Fallos: 328:2056, 2005) “Mazzeo, Julio Lilo y
otros s/ recurso de casación” (Fallos: 330:3248, 2007); “Videla, Jorge Rafael s/ recurso extraordinario”
(Fallos: 334:1504, 2011); “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recurso extraordinario” (Fallos: 330:4063,
2007), entre otros.
Asimismo, los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía
constitucional obligan al Estado argentino, en todas sus jurisdicciones, a promover, respetar y garantizar los derechos humanos. Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) art.
20 y la |Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) art. 13, en sus textos prohíben la incitación al odio, la violencia y hostilidad. En ese sentido el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
otorga jerarquía constitucional a estos tratados internacionales por lo que sus prohibiciones son plenamente aplicables en todo el territorio argentino.
Dentro de ese marco, ningún poder público puede brindar apoyo directo o indirecto a entidades que honren a personas condenadas por crímenes atroces que realicen homenajes, conmemoraciones, exaltaciones o reivindicaciones públicas de personas condenadas por delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos, o que incurran en apología de cualquiera de estos delitos. Ello implicaría legitimar prácticas contrarias al orden republicano, debilitar el consenso democrático basado en Memoria, Verdad y Justicia y desnaturalizar las responsabilidades estatales
asumidas por nuestro país.
La justificación de la limitación específica al Poder Ejecutivo, se debe a que el Poder Ejecutivo es el órgano responsable de la administración de recursos, la suscripción de convenios, la celebración de acuerdos interinstitucionales y el otorgamiento de legitimidad institucional.

Sin una regulación expresa, podrían producirse situaciones en las cuales entidades que reivindican a condenados por delitos de lesa humanidad reciban subsidios, aportes económicos, auspicios, convenios de cooperación, o aval institucional del Estado.
La iniciativa propuesta no afecta la actividad privada, sino que regula el uso de
recursos y el rol público del Estado, impidiendo que fondos o avales oficiales terminen respaldando actos de apología de crímenes aberrantes.
Este proyecto de Ley busca ser una herramienta para prevenir la apología, la
banalización del terrorismo de Estado y la protección de los derechos humanos.
La presente ley garantiza que el Estado provincial no se convierta (por acción u
omisión) en soporte económico o simbólico de tales prácticas, ofensivas de la moralidad y del orden público
El presente proyecto de Ley tiene un carácter preventivo, republicano y federal. La Corte Suprema ha recordado que el federalismo argentino se sostiene sobre la base del principio republicano (Fallos 341:1869). En ese marco, corresponde al Estado provincial, promover valores
democráticos, impedir el uso de recursos públicos para legitimar violencias extremas, preservar la memoria colectiva sobre los crímenes de Estado, actuar preventivamente frente a la apología de delitos aberrantes con discursos de provocación y violencia simbólica, hostigando al pacto de convivencia
democrática de los argentinos.
El proyecto se fundamenta en la obligación constitucional y convencional del Estado provincial, el deber institucional de impedir que recursos públicos respalden discursos negacionistas, y
la necesidad de establecer herramientas preventivas para la protección del orden republicano. En este sentido la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su art. 13 dispone la protección
del derecho a la libre expresión sin censura previa con la limitación de la ley, el orden y la moral públicos y responsabilidades ulteriores
Por todo lo expuesto, solicitamos a los Señores Legisladores su acompañamiento en el presente Proyecto de Ley,

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E
Artículo 1° — Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer limitaciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientesy a sus organismos, entes descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para el otorgamiento de subsidios, donaciones, créditos, auspicios y la celebración de convenios o acuerdos de cualquier
naturaleza con instituciones, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales y/o fundaciones que realicen homenajes, conmemoraciones, exaltaciones o reivindicaciones públicas de personas condenadas por delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos, o que incurran
en apología de cualquiera de estos delitos.

Artículo 2° — Prohibición.
Queda expresamente prohibido al Poder Ejecutivo provincial, a sus ministerios, secretarías, organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, otorgar:
a) Subsidios de cualquier tipo.
b) Donaciones de bienes o recursos.
c) Créditos, préstamos o asistencias financieras.
d) Auspicios, avales, patrocinios o apoyos institucionales.
e) Convenios, contratos, acuerdos de cooperación o instrumentos análogos, a instituciones,
asociaciones civiles y/o fundaciones que incurrieren en las conductas descriptas en el artículo 1°.
Artículo 3° — Alcance de las conductas prohibidas.
4
Poder Legislativo
Provincia de Corrientes
A los fines de la presente ley, se considerará que una entidad realiza homenajes, conmemoraciones o reivindicaciones prohibidas cuando:
a) Organice, promueva, financie o difunda actos, eventos, campañas, homenajes, materiales gráficos, audiovisuales o digitales que celebren, reivindiquen, justifiquen o exalten a personas condenadas
judicialmente por:
a) Delitos de lesa humanidad y Violaciones graves a los derechos humanos.
b) Difunda discursos, expresiones o contenidos que constituyan apología de dichos delitos.
Artículo 4° — Verificación previa.
Previo a la asignación de recursos o a la celebración de cualquier convenio, la autoridad administrativa correspondiente deberá verificar que la entidad beneficiaria no se encuentre incursa en las prohibiciones
establecidas por la presente ley. A tal efecto, podrá requerir información adicional, declaraciones juradas, constancias judiciales y toda documentación necesaria para acreditar cumplimiento.
Artículo 5° — Declaración jurada obligatoria.
Toda institución solicitante deberá presentar una declaración jurada afirmando que no ha realizado ni realiza las conductas definidas en los artículos precedentes. El falseamiento de esta declaración
implicará, sin perjuicio de otras responsabilidades, la nulidad del acto administrativo de otorgamiento.
Artículo 6° — Sanciones.
En caso de incumplimiento, el Poder Ejecutivo deberá:
a) Revocar de oficio los beneficios otorgados.
b) Exigir la restitución total de los fondos o bienes asignados, con los intereses que correspondan.
c) Inhabilitar a la entidad infractora por un período mínimo de cinco (5) años para recibir cualquier tipo de beneficio, subsidio o aporte estatal provincial.
d) En caso de que, durante la vigencia de un convenio, contrato o acuerdo de ejecución continuada o
periódica, la entidad beneficiaria incurra en alguno de los actos y/o actividades comprendidas en la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá disponer la inmediata rescisión o anulación del instrumento,
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Poder Legislativo
Provincia de Corrientes
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales o legales que pudieren corresponder
Artículo 7° — Registro Provincial de Entidades Inhabilitadas.
Créase el Registro Provincial de Entidades Inhabilitadas para recibir Beneficios, Subsidios y Convenios Estatales, en el que se inscribirán aquellas instituciones sancionadas conforme la presente ley. El registro
estará a cargo del Ministerio de Justicia de la provincia; será público y de acceso libre.
Artículo 8° — Articulación con el Poder Judicial.
A los fines de garantizar la correcta aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo podrá solicitar al Poder Judicial federal información relativa a sentencias firmes vinculadas a los delitos contemplados en la presente norma.
Artículo 9° —Carácter de orden público.
La presente ley es de orden público y de aplicación obligatoria para todos los organismos comprendidos.
Artículo 10° — Invitase a los Municipios de la provincia de Corrientes a adherirse a la presente ley a fin de incorporar las limitaciones establecidas al Poder Ejecutivo Municipal.
Artículo 11°— Remítase a la secretaria del Parlamento del Norte Grande solicitando su incorporación al orden del día de la próxima reunión como proyecto para su tratamiento.
Artículo 12°— Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.