Se publicó en el Boletín Oficial la promulgación por parte del Ejecutivo de las leyes por las que la Provincia de Corrientes se adhiere al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) y al "Régimen de Regularización de Activos".
Ambas leyes fueron promulgadas a través de sendos decretos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes.
Por medio del Decreto Nº 2387, se promulgó la Ley 6.694, aprobada recientemente por la Legislatura y remitida por el mismo Ejecutivo para la adhesión al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), promovido por el Ejecutivo Nacional y aprobado por el Congreso Nacional.
Con dicha ley, Corrientes se adhiere al Título VII, artículos 164 al 228, de la Ley Nacional 27.742, "De Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos".
Esos artículos dentro de la Ley de Bases corresponden al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones, por el que se establecen, para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente, ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.
El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en el presente título y en las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, se postula que las provincias deben adherir para que se implementen los beneficios.
Al respecto, son pocos los distritos que adhirieron, y en varias provincias las legislaturas están analizando proyectos enviados por los poderes ejecutivos.
REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS
En tanto, por medio del Decreto N° 2.388, se promulgó la Ley 6.696, que tiene por objeto la adhesión de la Provincia al Régimen de Regularización de Activos, establecido en el Título II de la Ley Nacional N° 27.443.
La ley establece que los sujetos que adhieran al "Régimen de Regularización de Activos", instituido en el Título II de la Ley N° 27.743 y su marco regulatorio, accediendo a los beneficios dispuestos en dicha norma y, en tanto no se verifique el decaimiento de los mismos conforme a los términos allí prescriptos, quedan eximidos de la obligación material de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los ingresos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales no prescriptos al 31 de diciembre de 2023.
El beneficio de exención de pago, establecido en el artículo 2°, procederá sobre el importe de los ingresos provenientes de las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados, en idénticos términos y/o alcances que el apartado 2 del inciso c) del artículo 34 de la Ley N° 27.743 para el Impuesto al Valor Agregado.
Los sujetos a los que hace referencia el artículo 1° de la presente ley gozan de los beneficios dispuestos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 34 de la Ley N° 27.743, quedando, en consecuencia, liberados de toda acción civil y por los delitos de la ley penal tributaria y demás sanciones e infracciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren, regularicen, y asimismo quedarán condonadas las multas y sanciones que pudieran corresponder en virtud de las disposiciones del Código Fiscal Provincial, Ley N° 3.037 y modificatorias, con respecto a los bienes exteriorizados.
Los importes acreditados en las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, en el marco de la Ley Nacional N° 27.743, no estarán sujetos a los regímenes de retención, percepción y recaudación bancaria en el ámbito de la Provincia de Corrientes, conforme lo disponga la reglamentación.
Se faculta a la Dirección General de Rentas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a modificar los esquemas de recaudación establecidos por decreto o resoluciones, a los efectos del adecuado funcionamiento y coordinación de los anticipos a cuenta tributarios.
Asimismo, se instituye que cuando los sujetos mencionados en el artículo 2° de la presente ley no cumplan las disposiciones, requisitos y/o formalidades previstas en la Ley N° 27.743 y su reglamentación, quedarán privados de la totalidad de los beneficios previstos en la presente ley.