Corrientes, martes 12 de mayo de 2026

Sociedad Corrientes
AMPARO

Llamado a concursos docentes: ratifican que es potestad exclusiva del Poder Ejecutivo

05-04-2022
COMPARTIR     
En un amparo, el STJ ratificó que las políticas de gobierno del Estado constituyen potestad exclusiva del órgano administrador y son ajenas -en principio- a la revisión judicial, salvo que pueda probarse la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

En este caso, un grupo de docentes cuestionó primero un traslado inter-jurisdiccional, aunque luego demandó la omisión de no llamar a concurso para la titularización docente.

La Corte Provincial no admitió un recurso extraordinario en el que un grupo de docentes cuestionaba –en el marco de un amparo- una resolución de 2018 dictada por la Junta de Clasificación Educación Secundaria y Artística, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes, dictada en un expediente administrativo. En esa resolución administrativa se disponía la prórroga del traslado inter-jurisdiccional provisorio de una profesora por única vez a una ciudad del interior, con 29 horas cátedra con carácter de titular, por razones de integración del vínculo familiar.

La resolución se fundaba en el art. 6º de la ley 3.723 y su decreto reglamentario 457/83, y del art. 3º del Acuerdo celebrado entre los gremios docentes, homologado por el Poder Ejecutivo Nacional por Decreto Nº 134/09 y ratificado por Decreto Provincial Nº 1665/12.

El doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, autor del primer voto, recordó que la acción de amparo posee una naturaleza excepcional, que –según la CSJN- se utiliza en situaciones delicadas y extremas a las que se apela, por falta de otras vías aptas, la salvaguarda de derechos fundamentales. Por lo tanto, exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva.

El magistrado indicó que a esas condiciones había que sumar otra consideración fundamental: la razón de ser del amparo no era la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda. Su función es proveer un remedio contra la arbitrariedad de actos que puedan lesionar derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.

En ese sentido, no surgía de las constancias de la causa, que la Administración Pública hubiera actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para la procedencia de la acción de amparo. “Antes bien el traslado interjurisdiccional de la profesora se dispuso en un todo de acuerdo a lo estatuido por decreto del PEN 134/09, ratificado por decreto provincial 1665/12”. De allí que todo lo concerniente a las políticas de gobierno del Estado, es potestad exclusiva del órgano administrador y ajeno en principio a la revisión judicial, salvo los casos extremos de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta, supuestos que claramente no concurren en el caso.

(…) “llama la atención que al presentar la apelación extraordinaria los demandantes afirman que en realidad no están cuestionando el traslado interjurisdiccional de la profesora X., el que resulta ajustado a derecho, sino que demandan la omisión de la Provincia de no llamar a concurso para la titularización docente cambiando radicalmente el foco de la cuestión”.

El fallo N° 26/22 lleva las firmas de los doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.

MAYORÍAS NECESARIAS EN LAS CÁMARAS

El doctor Panseri reafirmó su posición respecto a las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas. En este sentido manifestó que no coincide con lo que reza el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) que prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.

Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.” Su rechazo se basa en la afirmación de que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración.