Dos Juzgados de Menores de la Capital requirieron a la Jefatura de Policía se abstenga de divulgar o difundir imágenes, nombres, apodos ni datos que individualicen a niños, niñas y adolescentes de quienes se alegue o acuse estar vinculado a la presunta comisión de un delito.
Los doctores Edgardo Enrique Frutos y Pierina Itatí de los Ángeles Ramírez, Jueces de Menores Nº1 – Subrogante Nº2 y Nº3 respectivamente, solicitaron que además la Jefatura hiciera extensivo el requerimiento al Personal Policial dependiente de todas las Comisarias de la Provincia.
Y que instruyera -por donde corresponda- las actuaciones administrativas a fin de deslindar responsabilidades respecto a los Funcionarios Policiales dependientes de las Comisarias Seccional Séptima y Décimo Quinta de ésta ciudad, y conocer quién o quiénes divulgaron a facilitaron las imágenes publicadas en el Portal Virtual de “Radio Sudamericana”, bajo el título: ”Tienen 13,16 y 17 años y cayeron por robos y amenazas con armas”, artículo periodístico en el que se publicaron imágenes de los presuntos adolescentes involucrados.
La Policía deberá informar con carácter de muy urgente a ésos estrados judiciales las actuaciones administrativas que fueron instruidas.
Al portal virtual mencionado se le notificó que deberá extraer, anular o eliminar las imágenes publicadas en relación a los jóvenes, “recomendándole que en lo sucesivo se omita la publicación de imágenes, nombres, alias o cualquier dato de adolescentes vinculados a hechos delictivos, en atención a que, conforme a normativas supralegales se encuentra prohibido todo tipo de difusión y/o indicación ilustrativa o datos, que permitan identificar directa o indirectamente a niños, niñas y adolescentes vinculados a una cuestión judicial o administrativa.
“No se puede divulgar imágenes sin consentimiento expreso de los mismos, de sus representantes legales y/o de autoridad judicial competente, siendo que ese accionar contradice y violenta palmariamente toda la Normativa Internacional que protege los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, incluso aquellos que se vean involucrados en hechos delictivos, la cual se transcribe al presente para su conocimiento” señalaron.
Se recomienda a todos los medios masivos y a la comunidad en general “la prohibición de la difusión de imágenes y datos relativos a los niños, conforme a la normativa vigente, Convención Sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 16); art. 1° ley 20.056, y art. 20 ley 26.061. Todo tipo de infracción a la normativa citada, además de ser pasible de acciones legales, sobre estigmatiza al sujeto menor de edad y quebranta los fines socio-educativos, resocializadores y de protección especial que la normativa Constitucional impone a todos los órganos del Estado”.
"Se les hace saber que EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LAS ACTUACIONES, tiene por finalidad resguardar la intimidad y la vida privada del adolescente y debe garantizarse en todo momento la prohibición de la difusión de cualquier información que permita identificar a un adolescente de un delito.-
En efecto, el artículo 40.3.b. VII de la CDN establece que “se respetará plenamente la vida privada del niño en todas las fases del procedimiento”.
Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño, dando cuenta de la importancia de este principio sostuvo que: “El derecho de un niño a que se respete plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento se inspira en el derecho a la protección de la vida privada” proclamado en el artículo 16 de la Convención. Este resguardo a la intimidad del adolescente se debe cumplir y hacer cumplir en ‘Todas las fases del procedimiento’, es decir, desde el primer contacto con los agentes de la ley (por ejemplo, petición de información e identificación) hasta la adopción de una decisión definitiva por una autoridad competente o el término de la supervisión, la libertad vigilada o la privación de libertad.” (Comité sobre los Derechos del Niño, 2007: 20).
Asimismo, la Observación 84 del Comité de los Derechos del Niño tuvo dicho: “… que los expedientes y registros de los tribunales que se refieran aniños serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros, excepto por las personas que participen directamente en la investigación y resolución del caso.
69. El Comité recomienda a los Estados que se abstengan de incluir los datos de todo niño, o toda persona que fuera niño en el momento de la comisión del delito, en cualquier registro público de delincuentes. Debe evitarse la inclusión de tales datos en otros registros que, sin ser públicos, dificulten el acceso a oportunidades de reintegración. 70. En opinión del Comité, debería haber una protección permanente contra la publicación de información relativa a delitos cometidos por niños. La razón de ser de dicha norma de no publicación, y de su continuación después de que el niño cumpla 18 años, esque tal publicación causa una estigmatización permanente, que probablemente repercuta negativamente en el acceso a la educación, al trabajo, a la vivienda o a la seguridad, lo que obstaculiza la reintegración del niño y su asunción de un papel constructivo en la sociedad. Por consiguiente, los Estados partes deben velar por que la norma general sea la protección permanente de la vida privada en todos los tipos de medios de comunicación, incluidos los medios sociales.”
Específicamente el artículo 1º de LA LEY Nº20056 prescribe: “Prohíbase en todo el territorio de la República la difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos referentes a menores de dieciocho (18) años de edad incursos en hechos que la ley califica como delitos o contravención o que sean víctimas de ellos, o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material, o cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor o se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera que pueda ser identificado. Difusión autorizada por órganos competentes Exclúyese de dicha prohibición las informaciones que emitan o autoricen los órganos judiciales o administrativos competentes en el orden nacional o provincial.”.-
Por su parte, el artículo 22 de la Ley Nº26.061 enuncia: “DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.”
Por otra parte, la Opinión Consultiva 17/2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el inc. e) del apartado IX "Procedimientos Judiciales o Administrativos en que participan niños", recomienda " Cuando se trata de procedimientos en los que se examinan cuestiones relativas a menores de edad, que trascienden en la vida de éstos, procede fijar ciertas limitaciones al amplio principio de publicidad que rige en otros casos, no por lo que toca al acceso de las partes a las pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la observación pública de los actos procesales. Estos límites atienden al interés superior del niño, en la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura...".