Corrientes, jueves 18 de abril de 2024

Opinión Corrientes

La inconstitucionalidad de la amnistía o indulto para delitos de corrupción, por Armando Rafael Aquino Britos

11-01-2021
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1.- La obligacion estatal: la Corte IDH ha señalado como obligacion principal de los estados signatarios de la CADH “la obligación de investigar, procesar y sancionar violaciones a los derechos humanos “ a fin de evitar la impunidad que se articula por amnistías, indultos, prescripción o la cosa juzgada fraudulenta, pues se trata – además de defender el derecho humano comprometido en cada caso concreto- del derecho a la verdad y la justicia a lo que cada sociedad tiene derecho a través de la garantía de tribunal competente, independiente e imparcial. En nuestro caso conforme los arts, 16, 29, 33, 36 de la C.N y los arts.24, 25 cc y sig de la CADH. Claro esta que los institutos de gracia o de perdón estatal como el indulto, la conmutación de penas, que puede emitir el Ejecutivo, como las amnistías generales que dispone el Congreso siguen vigentes, pero acotados por las “circunstancias del caso” las primeras, o la necesidad de un perdón genérico que borre la acción y la pena ( amnesia) y el perdón sea genérico y comprensivo a todas las personas que estén comprendidas en la norma de perdón y olvido que borra el delito.

Va de suyo que por imperio de los principios y normas que emergen de la C.N y los instrumentos internacionales, por un lado ( art.31 y 75 inc. 22 C.N) ; como también por los compromisos internacionales asumidos en forma concreta que bien podrían encuadrarse en el art. 75 inc.24 de la C.N, tanto el Ejecutivo como el Congreso de la Nación tienen limitada su esfera de acción.

Así, los gobernantes tienen limitada sus facultades y prerrogativas. La soberanía estatal se traduce en soberanía popular porque los derechos fundamentales ( y derechos humanos) tienen mayor protección mas allá de los representantes que son mandatarios del pueblo sin discriminación de raza, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier condición social ( art. 1.1 CADH).

De allí que, en otras circunstancias, en el año 2015 se dicto la ley 27.156 que prohíbe la amnistía, indulto o conmutación de penas para los delitos de genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra. En este aspecto el Estado honro positivamente los compromisos internacionales asumidos por la verdad, y la justicia evitando la impunidad.

2.- Delitos constitucionales : la mejor doctrina del derecho constitucional señala que los llamados delitos constitucionales ( arts. 15, 29, 36 entre otros de la C.N) no pueden ser objetos de perdón o gracia por los representantes del pueblo ejerciendo el poder delegado por este, pues le impide lisa y llanamente el texto constitucional y el principio que surge del art. 33 de la carta magna, pues el plexo de declaraciones, principios, derechos y garantías que integran la parte dogmática de la constitución - 1ª parte de la misma- y condiciona el ejercicio del poder a los representantes, cuya forma y modo de ejercer se describe y detalla en la 2ª parte de nuestro máximo texto legal. Existe una garantía sistémica, esto es del sistema mismo que se erige a favor de toda la sociedad – y de cada uno de los ciudadanos- como parte alícuota de la soberanía popular.

Por ello, mas allá de que en los delitos que surgen del art.36 de la C.N aun no tengan norma legal que restrinja las facultades de gracia o perdón para quienes por su conducta hayan cometido los ilícitos allí previstos, tienen limitada ( o prohibida) los beneficios del indulto y la conmutación de pena ( dice expresamente el mandato constitucional) y creemos también que alcanza a la amnistía conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Esto alcanza a los delitos de corrupción conforme el art. 36 (5ª parágrafo) de la C.N cuando dice que “ atentara contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento…”. Se suma a ello que el Estado Nacional por ley 24.759 aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción y por ley 26.097 se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

3. Los derechos de la sociedad democrática: Del conjunto de las normas de mas alto rango, emergen el derecho a la verdad y a la justicia –como derecho colectivo- pero también la obligación estatal de evitar la impunidad con una justicia independiente, con jueces imparciales y que en función de la ley vigente y el caso concreto resuelva cada caso, sea quien fuere la persona sometido a juicio, sin presiones de ninguna naturaleza. Sin sentencias condenatorias anticipadas por el clamor social ni por presiones políticas o sectoriales para garantizar la impunidad. Esto ultimo que dio en llamare la cosa juzgada fraudulenta.

En 1983 por iniciativa del presidente Alfonsín se sanciono la ley 23040 declaro insanablemente nula la ley de autoamnistia, 22924, al mismo tiempo que por ley 23.062 también que carecen de validez las normas y actos surgidos de las autoridades de facto surgidas por actos de rebelión. Así se empezó a edificar un Estado de Derecho que puso fin al flagelo de las interrupciones institucionales y a la prepotencia de la fuerza.

Hoy un imperativo ético, un compromiso social y la voluntad de cumplir la ley- tan solo eso- nos impide a todos, y en particular al gobierno, de consagrar la impunidad mediante los institutos de gracia o de perdón que tienen la finalidad de concretar la equidad para completar el sentido de justicia y no un atajo o medio de violarla de manera impúdica.

De admitir las pretensiones de los voces que se erigen reclamando esta aplicación para ex funcionarios condenados o procesados, estaríamos sepultando el Estado de derecho y la igualdad ante la ley, dejando al código penal como un catalogo de ilusiones que solo se aplica para el hombre común inaugurando en modelo neoabsolutista que termino en el siglo XVIII.

*Armando Rafael Aquino Britos DNI 16311226