Corrientes, domingo 28 de abril de 2024

Política Corrientes
INICIATIVAS DE LEY

Se debaten en Legislatura tres proyectos de Paridad de Género, uno de Eco, otro del FdT y otro del Ejecutivo provincial

26-08-2020
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Fuerzas políticas en el Palacio Legislativo debaten tres proyectos de paridad de género en busca de establecer un nuevo acuerdo social para la representación femenina en cargos dentro de los poderes del Estado. Coincidencias y diferencias, aquí:

Los proyectos del gobernador Gustavo Valdés, y del Bloque Frente de Todos, propuesto por la diputada Alicia Meixner, ingresaron el mismo día, el 3 de julio pasado, con horas de diferencia, el primero -Expediente 14746- ingresó a las 12:55 horas, y el segundo -Expediente 14748- a las 15:42. El tercer proyecto --Expediente 14.775- en ingresar al Palacio Legislativo fue el propuesto por la diputada María Eugenia Mancini en representación del Bloque Encuentro por Corrientes, tres días luego de los anteriores, el 6 de julio pasado a las 19:45.

A diferencia del proyecto del gobernador Gustado Valdés, el proyecto del Bloque Encuentro por Corrientes, también propone una modificación del artículo 20 del Decreto Ley 26/2000, Ley Orgánica de la Administración de Justicia, para que el Superior Tribunal de Justicia esté integrado por cinco ministros, “respetando la paridad de género de forma igualitaria, equitativa e intercalada y en igual porcentaje, número del cual bastará la presencia de tres de sus miembros, pero que sólo podrá tomar decisiones por mayoría absoluta de todos ellos”.

En uno de sus artículos, la iniciativa del Frente de Todos también propone incorporar cambios al Decreto Ley N° 26/2000 Orgánica de la Administración de Justicia, pero a través de un Artículo 19 bis, para que en la designación de todo el personal de la Administración de Justicia se atiendan, de manera progresiva, al cumplimiento de la paridad de género. Este bloque, además, propone introducir dos principios, "paridad horizontal" y "paridad vertical", a la conformación de las listas partidarias.

No obstante, las tres iniciativas presentan amplias coincidencias sobre cuáles deberán ser los cambios que deberán impulsarse para aplicar la paridad de género en los tres poderes, y coinciden en ordenar que, una vez en efecto una nueva norma, todo lo versado en la Ley N° 4.673 del “Cupo Femenino” deberá ser definitivamente invalidado.

PROYECTO DEL EJECUTIVO PROVINCIAL
Tiene por objeto incorporar la participación política equitativa entre géneros en todos los cargos políticos electivos establecidos por la Constitución de la Provincia de Corrientes y las leyes en consecuencia dictadas, en el ámbito representativo de los partidos políticos en la provincia de Corrientes, precisa, por "Determinación del género, al género de la candidata y del candidato se determina por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico”.

Esta iniciativa propone una modificación del Código Electoral de la Provincia de Corrientes -Decreto Ley N° 135/2001-en sus artículos 60, 157 y 164 con las modificaciones introducidas por las leyes provinciales Nro.: 5.846, 6.050 y 6.217. De ese modo, de ser aprobada esta iniciativa, estos artículos quedarían redactados de la siguiente manera:

“Artículo 60.- Registro de candidatas y candidatos. Oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de las candidatas y candidatos públicamente proclamadas y proclamados, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. ” Las listas de candidatas y candidatos que se presenten para la elección de senadoras y senadores provinciales, diputadas y diputados provinciales y concejalas y concejales municipales deben integrarse ubicando de manera intercalada a femeninos y masculinos desde la primera candidata o primer candidato titular hasta la última candidata o último candidato suplente. ” No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. ” Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatas y candidatos y el último domicilio electoral. Pueden figurar en las listas con el nombre o apodos con el cual son conocidas y conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.”

“Artículo 157.- Sustitución de candidata o candidato a senadora o senador provincial. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de una senadora o senador, será sustituida o sustituido por la candidata o candidato de su mismo género que figure en la lista como candidata o candidato titular según el orden establecido. Agotada esa lista, los cargos vacantes serán ocupados por la o el suplente que siga de conformidad a la prelación establecida en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes desempeñarán sus funciones hasta que finalice el mandato correspondiente de la o el titular sustituida o sustituido.”

“Artículo 164.- Sustitución de candidata o candidato a diputada o diputado provincial. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de una diputada o diputado provincial será sustituida o sustituido por la candidata o el candidato de su mismo género que figure en la lista como candidata o candidato titular, según el orden establecido. Una vez que la lista se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes las o los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido precedentemente. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido a la o el titular.”

La iniciativa propuesta por el gobernador Gustavo Valdés también dispone incorporar Código Electoral un artículo 164 bis y las modificaciones introducidas por leyes provinciales Nro.: 5.846, 6.050 y 6.217, del siguiente modo: “Artículo 164 bis: Readecuación de lista. Si el Juez con competencia electoral al analizar las listas presentadas para ser oficializadas detectara que alguna no reúne las condiciones de equidad de género establecidas por la presente ley, emplazará al partido, confederación o alianza permanente o transitoria, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificado proceda a readecuar su lista, caso contrario, dispondrá de oficio el reordenamiento definitivo de la lista adecuándola a la equidad de género. ”En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de alguna candidata o candidato incluida o incluido en las listas oficializadas antes de la realización de los comicios, será reemplazada o reemplazado por quien le siga en la lista respectiva conforme la equidad de género”.

También propone modificar la Ley Nª 3.767, que estriba sobre el inciso b) del artículo 3º y el artículo 26 de la Ley N° 3.767- Orgánica de los partidos políticos-, para que queden redactados de la siguiente manera:

“Artículo 3º: … b) Doctrina que, en la determinación de la política provincial promueva el bien público, a la vez de propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal y el de los principios y los fines de las Constituciones de la Nación y de la Provincia; respetando la equidad de género”.

“Artículo 26: La Carta Orgánica constituye la norma fundamental del partido político, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliadas y afiliados deben ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la equidad de género en la conformación de las listas para cargos partidarios como así también el acceso a dichos cargos partidarios”.

También propone modificar en el texto del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, donde dice: “…candidatos…”, por “…candidatos y candidatas…”, y reemplazar la palabra “Nacional” por la palabra “Provincial”.

El proyecto, por último, ordena invalidar la Ley N° 4.673 del “Cupo Femenino”.

INICIATIVA DE LEY DE ENCUENTRO POR CORRIENTES
La iniciativa de Ley elaborada por la diputada María Eugenia Mancini en representación del bloque Encuentro por Corrientes (ECO), tiene por objeto introducir debate legislativo sobre participación política igualitaria y equitativa entre géneros para el desempaño de cargos públicos electivos y cargos del Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo en la provincia de Corrientes.

De este modo, en su artículo N° 1, dispone incorporar la participación política igualitaria y equitativa entre géneros para todos los cargos públicos electivos del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, cargos del Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo y cargos del Poder Judicial de la provincia de Corrientes.

En su artículo N° 2, también propone modificar el artículo 60 del Código Electoral de la provincia de Corrientes, para que verse de la siguiente manera: “Artículo 60. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 50 días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los/las candidatos/as públicamente proclamados/as, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal. Las listas que se presenten deberán tener la misma cantidad de hombres y mujeres como candidatos/as a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electos/as. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos/as y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.”

En su artículo N° 3, la iniciativa de Mancini avanza sobre el artículo 62 del Código Electoral y propone que verse del siguiente modo:

“Artículo 62. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral, por lo menos treinta días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.

I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos/as, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (12 x 9,50 cm). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos/as comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos/as a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos/as, el Juez Electoral podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm), manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.

II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos/as y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5mm.) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos políticos podrán optar por indicar el voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes sin incluir la nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.

III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán 20 autenticadas por la Junta Electoral, con un sello que diga: Oficializada por la Junta Electoral para la elección de fecha..., y rubricada por la Secretaría de la misma.”

En su artículo N° 4, la iniciativa del bloque Encuentro por Corrientes establece que el género del candidato estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico, y en su artículo N° 5 también dipone modificar el artículo 157 del Código Electoral con las modificaciones introducidas por leyes provinciales Nros, 5.894, 6.050 y 6.217, para que, en términos casi idénticos que el proyecto propuesto por el gobernador Valdés, sea presentado de la siguiente forma:

“Artículo 157.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Senador/a lo/a sustituirá el/la candidato/a de su mismo género que figure en la lista como candidatos/as titular según el orden establecido. Agotada esa lista los cargos vacantes serán ocupados por el/la suplente que siga de conformidad a la prelación establecida en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes desempeñaran sus funciones hasta que finalice el mandato correspondiente del/la titular sustituido/a.”

Este proyecto también dispone modificar el artículo 164 del Código Electoral y con las modificaciones introducidas por leyes provinciales Nros, 5.894, 6.050 y 6.217, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 164. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a lo/a sustituirán los/as candidatos/as pertenecientes a su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido. Una vez que se hubiera agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.”

En su artículo N° 7, dispone modificar el artículo 3 de la Ley 6233 Orgánica de los Ministerios, el cual queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 3° Los/as ministros/as integran en conjunto y respetando la paridad de género en igual porcentaje y participación, el Gabinete del Poder Ejecutivo y se reúnen a convocatoria del Gobernador o del Ministro/a de Coordinación y Planificación, a su pedido. Los acuerdos que dan origen a decretos y resoluciones conjuntas de los ministros/as son suscriptos en primer término por aquel a quien competa el asunto por el que se haya iniciado, y a continuación por los demás en el orden del artículo 1° de esta ley, y serán ejecutados por el ministro/a a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.”

En su artículo N° 8, dispone modificar el artículo 31 de la Ley 6042 Orgánica de las Municipalidades, de la siguiente forma: “Artículo 31 Bases electorales. Los miembros del Concejo Deliberante se eligen por el sistema de representación proporcional, con participación de las minorías que alcancen la cifra repartidora y respetando la paridad de género entre concejales femeninos y masculinos en las listas de candidatos, todo de conformidad a la legislación electoral vigente. En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes con más de una tercera (1/3) parte de extranjeros.”

En su artículo N° 9, dispone modificar el artículo 31 de la Ley 6042 Orgánica de las Municipalidades, de la siguiente forma: “Artículo 31 Bases electorales. Los miembros del Concejo Deliberante se eligen por el sistema de representación proporcional, con participación de las minorías que alcancen la cifra repartidora y respetando la paridad de género entre concejales femeninos y masculinos en las listas de candidatos, todo de conformidad a la legislación electoral vigente. En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes con más de una tercera (1/3) parte de extranjeros.”

En su artículo N° 10, dispone modificar el texto de todo el Título II Capítulo I del Decreto Ley 26/2000 Ley Orgánica de la Administración de Justicia referido a los Requisitos para la Designación del Personal de la Administración de Justicia, artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, donde dice “…ciudadano argentino…” por la expresión “…ciudadano/a argentino/a…”, y donde dice “…diplomado…” por la expresión “…diplomado/a…”

Por último, En su artículo N° 11, dispone modificar el artículo 20 del Decreto Ley 26/2000 Ley Orgánica de la Administración de Justicia, para que verse: “Artículo 20 - El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por cinco Ministros, respetando la paridad de género de forma igualitaria, equitativa e intercalada y en igual porcentaje. Para constituir Tribunal bastará la presencia de tres de sus miembros, pero sólo podrá tomar decisiones por mayoría absoluta de todos los Ministros.”

INICIATIVA DE LEY DEL BLOQUE FRENTE DE TODOS
Tiene por objeto establecer la paridad de género en la composición e integración de los tres poderes del Estado y los Partidos Políticos. Fue presentado por la legisladora Alicia Meixner.

Esta iniciativa también entiende a la identidad de género del candidato/a al determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico, de conformidad con la ley Nº 26.743 y por paridad de género en la representación a la participación equitativa entre géneros en todos los ámbitos de decisión y participación a aquella que se expresa en una oferta electoral partidaria y en posibilidades de acceso a la representación en iguales condiciones de oportunidad entre hombres y mujeres, e incorpora dos criterios ordenadores – mandatos de posición – en las listas partidarias: la paridad vertical y la paridad horizontal.

El proyecto aplica el término y sus efectos a fórmula de candidatos a Gobernador/a y Vicegobernador/a; Postulación de listas de candidatos/as a convencional constituyente; Designación de Ministros, Subsecretarios y Directores de Área del Poder Ejecutivo; Integrantes del Consejo de la Magistratura; Funcionarios y magistrados del Poder Judicial; y Funcionarios del Ministerio Público; Postulación de listas de candidatos/as a cargos públicos electivos provinciales y municipales, en aquellos municipios que no cuenten con Carta Orgánica; y Constitución y organización de los Partidos Políticos.

Con el fin de perseguir ese objetivo, reclama modificar leyes provinciales, entre ellas el Artículo 2° de la Ley N° 6233 Orgánica de Ministerios, el Decreto Ley N° 26/2000 Orgánica de la Administración de Justicia, el primer párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 5.849 de Selección y Designación de Postulantes para Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público, el artículo 5º del Decreto Ley Nº 21/2000 Orgánica del Ministerio Público, los Artículos 60, 61, 157 y 164 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes – Decreto Ley N° 135/2001 y modificatorias –, el inciso d) del artículo 3, los artículos 26 y 63 de la Ley N° 3.767 Orgánica de los partidos políticos, entre otros términos

En su artículo N° 5, la iniciativa ordena modificar el Artículo 2° de la Ley N° 6233 Orgánica de Ministerios, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º.- El despacho de los asuntos de Estado es firmado por el Gobernador de la Provincia y refrendado por el ministro que designe para cada uno de los respectivos ministerios. En la designación para cubrir los cargos y dentro de cada Ministerio deberá atenderse al principio de paridad de género.”

En su artículo N 6, dispone que el Poder Ejecutivo adopte todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma equivalente para hombres y mujeres la cantidad de ministerios, subsecretarías y direcciones.

En su artículo N° 7, sobre Personal de la Administración de la Justicia, incorpora al Decreto Ley N° 26/2000 Orgánica de la Administración de Justicia como Artículo 19 bis, el siguiente texto: “Artículo 19 bis – En la designación de todo el personal de la Administración de Justicia se atenderá, de manera progresiva, al cumplimiento de la paridad de género.”

En su artículo N° 8°, la iniciativa propone modificar el primer párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 5.849 de Selección y Designación de Postulantes para Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público, para que quede redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. - Elección. Cada uno de los estamentos que, de conformidad con el art. 194º de la Constitución Provincial, integran el Consejo de la Magistratura, proceden a elegir los integrantes titulares y suplentes respetando el principio de paridad de género y de acuerdo a los siguientes criterios:(…)”

En su artículo N° 10, el proyecto propone modificar el artículo 5º del Decreto Ley Nº 21/2000 Orgánica del Ministerio Público, de la siguiente manera: “Artículo 5 - INTEGRACIÓN. El Ministerio Público estará́ integrado por el Fiscal General, el Fiscal Adjunto, los Fiscales de Cámara, los Defensores de Cámara, los Fiscales de Instrucción, los Fiscales en lo Correccional y de Menores, los Defensores Oficiales del Fuero Penal, los Defensores de Pobres y Ausentes del Fuero Civil y Comercial, Laboral y de Paz Letrada, los Asesores de Menores de Edad e Incapaces y los Curadores Oficiales, en el número que determine la ley. En la integración de Ministerio Público se atenderá al principio de la paridad de género.”

En su artículo N° 11, la iniciativa versa sobre la composición de ambas Cámaras Legislativas para las cuales también dispone atender el principio de paridad en la representación política, que en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de legisladores/as, sea reemplazado/a por el/la candidato/a que sigue en la lista del género que no alcance representación paritaria.

En su artículo N° 12, el proyecto expone el principio de paridad horizontal en la conformación de las listas partidarias, la que consiste en la participación equivalente de mujeres y hombres en los encabezamientos de las listas. Implica la alternancia inmediata de géneros entre un período electoral y otro, en el artículo N° 13, el principio de paridad vertical en la conformación de las listas partidarias, la que implica la ubicación de las candidaturas de mujeres y hombres de manera alternada y secuencial en toda su extensión y de modo descendiente tanto en los cargos titulares como en los cargos suplentes.

En su artículo N° 14, al igual que los proyectos presentados por el gobernador Gustavo Valdés y Encuentro por Corrientes, proponen modificar los Artículos 60, 61, 157 y 164 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes para que se presenten de la siguiente manera:

“Artículo 60.- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 50 días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los/las candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.”

“Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Superior Tribunal de Justicia, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. Si el Juez con competencia electoral al analizar las listas presentadas para ser oficializada detectara que no reúnen las condiciones de equidad de género establecida por la presente ley, emplazará al partido, confederación o alianza permanente o transitoria, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificado proceda a readecuar su lista; caso contrario, el Juez dispondrá de oficio el reordenamiento definitivo de la lista adecuándola a la equidad de género. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne alguna de las otras calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente del mismo género, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente del mismo género en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmes después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.”

“Artículo 157.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Senador/a lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.”

“Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.”

En su artículo N° 15, la iniciativa incorpora al Código Electoral como Artículo 60 bis, el texto siguiente: “Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as y el último domicilio electoral. Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.”

En su artículo N° 16, por último, ordena modificar el inciso d) del artículo 3, los artículos 26 y 63 de la Ley N° 3.767 Orgánica de los partidos políticos, para que queden redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3º.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales: (…) d) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia.”

“Artículo 26: La Carta Orgánica constituye la norma fundamental del partido político, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados/as deben ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la equidad de género en la conformación de las listas para cargos partidarios como así también el acceso a dichos cargos partidarios”.

“Artículo 63.- Son causas de caducidad de la personería jurídico-política de los partidos: (…) f) La violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio.”