Determinó por unanimidad que el Estado “es responsable por la violación al derecho a la libertad personal” de Romero Feris. A su vez, sentenció que “el Estado no es responsable por la violación al derecho a la protección judicial”. El Estado deberá indemnizarlo y publicar el fallo de la Corte Interamericana de DD HH con la mayor difusión. El fallo fue publicado por la propia Corte (Casos Contenciosos - Serie C No. 391).
La Corte se pronunció tras un informe en el mismo sentido emanado desde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2018, Ver:
http://www.momarandu.com/notix/noticia-old/166351_CIDH-presenta-caso-de-Romero-Feris-ante-la-Corte-IDH.htm
En el Caso Romero Feris Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, presidente; Eduardo Vio Grossi, vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, juez; Elizabeth Odio Benito, jueza; L. Patricio Pazmiño Freire, juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez; presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, secretario, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también, “el Reglamento”), dictó sentencia.
Para explicar el fallo, se suceden distintos ítems. Uno de ellos se llama “A. Sobre el señor Raúl Rolando Romero Feris”, donde se señala:
“17. Es un hecho no controvertido que el señor Romero Feris ejerció diferentes cargos públicos entre los años 1985 y 1999. En el año 1985 fue presidente de la Confederación Rural Argentina; entre 1991 y 1993 fue Intendente de la ciudad capital de la Provincia de Corrientes; entre 1993 y 1997 ocupó el cargo de Gobernador de la Provincia de Corrientes, y entre 1997 y 1999 fue Intendente de la ciudad capital de la Provincia de Corrientes.
“18. El señor Romero Feris y otros funcionarios públicos fueron denunciados por los delitos de administración fraudulenta, enriquecimiento ilícito, peculado, abuso de autoridad, defraudación, malversación de caudales públicos, falsificación de documento público, entre otros delitos. La posible comisión de estos ilícitos guarda relación con el ejercicio de cargos públicos por parte de la presunta víctima, principalmente en el desarrollo de su gestión como Intendente de la ciudad de Corrientes.
“19. En el año 2010 existían más de 50 causas penales contra el señor Romero Feris13. Sin embargo, la Comisión presentó su marco fáctico y efectuó un análisis de las posibles vulneraciones a la Convención Americana con las piezas procesales que contaba con base en cuatro causas penales: a) Causa: SITRAJ-Corrientes S/ Denuncia-Capital; b) Causa: Romero Feris Raúl Rolando y Zidianakis, Andrés P/ Peculado – Capital; c) Causa: Romero Feris, Raúl Rolando; Isetta, Jorge Eduardo; Magram, Manuel Alberto P/Peculado; Ortega, Lucía Placida P/Peculado y uso de documento falso – Capital, y d) Causa: Comisionado Interventor de la municipalidad de la ciudad de Corrientes, Juan Carlos Zubieta S/ denuncia. A su vez, en el marco de la causa Comisionado Interventor de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, se dispuso la prisión preventiva del señor Romero Feris”.
A continuación, hace referencia a las sucesivas documentaciones presentadas, los diferentes procesos penales y otros hechos relacionados con los procesos en contra de Romero Feris.
Luego del repaso de las actuaciones, la Corte Interamericana de DD HH señala que analizará la “cuestión de fondo”: “…la Corte debe analizar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación a diversos derechos convencionales relacionados con la supuesta privación a la libertad ilegal y arbitraria en contra de Raúl Rolando Romero Feris así como por las alegadas vulneraciones al derecho a la protección judicial que habrían ocurrido en el marco de cuatro causas penales seguidas en su contra. A continuación, el Tribunal pasa a considerar y resolver el fondo de la controversia. Para ello, analizará: a) El derecho a la Libertad Personal del señor Romero Feris, y b) El derecho a la Protección Judicial del señor Romero Feris”.
Es así que realiza su pormenorizado análisis hasta resolver:
“LA CORTE DECLARA:
“Por unanimidad, que:
“1. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 del mismo instrumento, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Romero Feris, en los términos de los párrafos 76 a 83 y 87 a 123 de la presente Sentencia.
“2. El Estado no es responsable por la violación al derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Romero Feris, en los términos de los párrafos 134 a 175 de la presente”.
En tal sentido, sentencia por unanimidad, que:
“3. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
“4. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 185 y 186 de la presente Sentencia (el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y otro en uno de amplia circulación en la Provincia de Corrientes, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente sentencia en su integridad, la cual debe estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público. / El Estado deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas”.
En cuanto a las indemnizaciones que el Estado deberá abonar, la Corte establece: “5. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 189: “…la Corte estima pertinente ordenar, en equidad, el pago US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Romero Feris por concepto de daño material”.
También los dispuesto en el párrafo 190: “…respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. En el presente caso, la Corte determinó que se violó el derecho del señor Romero Feris a la libertad personal, y a la presunción de inocencia (supra Capítulo VI.1). Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, así como las consecuencias de orden inmaterial que sufrió, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una cantidad equivalente a US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Romero Feris”.
Por último, el punto 198 que el Estado debe cumplir, establece: “…no consta en el expediente respaldo probatorio preciso en relación con las costas y gastos en los cuales incurrió el señor Romero Feris o su representante respecto a la tramitación del caso ante la Corte. Sin embargo, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar al representante la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al representante. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a
la víctima o su representante los gastos razonables en que incurra en dicha etapa procesal”.
La sentencia fue redactada en español en San José, Costa Rica, el 15 de octubre de 2019. Ver fallo completo en la página de la Corte Interamericana de DD HH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_391_esp.pdf