Corrientes, jueves 28 de marzo de 2024

Sociedad Corrientes
NUEVO CODIGO PROCESAL

482 artículos en nueve libros para un nuevo ordenamiento en la justicia

05-12-2019
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(Por Facundo Sagardoy para momarandu.com) Se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el nuevo Código Procesal Penal de Corrientes. El documento, está compuesto por 482 artículos distribuidos en dos partes y nueve libros. 

A través del pliego de Ley Nº 6.518, el texto fue aprobado por la Legislatura de Corrientes el 7 de noviembre pasado, día en el que además se lo calificó "una norma histórica" para Corrientes. El pliego sustituye al vigente, desde 1971, que se compone por 599 artículos.

Luego fue enviado al Poder Ejecutivo para su examen de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución de la Provincia de Corrientes.

Finalmente, 25 de noviembre pasado, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 162, incisos 1 y 2, de la Constitución de la provincia de Corrientes, el Gobernador de la Provincia decretó -Decreto N° 3386- tener por Ley el nuevo Código.

El documento expone 482 artículos y nueve libros distribuidos, a su vez, en Dos Partes, una Primera Parte, sobre la Parte General, y una Segunda Parte, sobre los Procedimientos.

La Primera Parte, sobre la Parte General, a su vez, contiene cinco libros.

El Libro I, sobre Principios Fundamentales, se compone por el Título I sobre Principios y Garantías Procesales, II sobre Acción Penal, Título III sobre Acción civil. El Libro II, sobre La justicia penal y los sujetos procesales, se compone por el Título I, sobre La Justicia Penal, el Título II, sobre El Ministerio Público, el Título III, sobre El imputado, el Título IV, sobre La víctima y el Título V sobre El querellante. El Libro III, sobre Actividad Procesal se compone por el Título I, sobre Actos procesales, el Título II, sobre Invalidez de los Actos Procesales, y el Título III, sobre Duración del proceso y control de demoras. El Libro IV, sobre Actividad Probatoria, se compone por el Título I, sobre Normas Generales, el Título II sobre Medidas de Prueba, y III sobre Técnicas y Medidas Especiales de Investigación. El Libro V, sobre Medidas de Coerción y Cautelares, por el Título I, sobre Medidas de coerción y el Título II, sobre Medidas Cautelares.

La Segunda Parte, sobre Procedimientos, contiene cuatro libros.

El Libro I, que regula el Procedimiento Ordinario, contiene el Título I, sobre la Etapa Preparatoria, el Título II, sobre Acusación y Control, y el Título III, sobre el Juicio. El Libro II, sobre Procedimientos Especiales, contiene el Título I, sobre Proceso de Acción Privada, el Título II, sobre Procedimientos Abreviados, el Título III, sobre Proceso Penal juvenil, y el Título IV, sobre Procesos contra Personas Jurídicas. El Libro III, sobre Control de las Decisiones Judiciales, contiene el Título I, sobre Normas Generales, el Título II, sobre Decisiones Impugnables, el Título III, sobre Legitimación para Impugnar, el Título IV, sobre Trámite, y el Título V, sobre Unificación de Doctrina Contradictoria. El Libro IV, sobre Ejecución, contiene el Título I, sobre Disposiciones Generales, el Título II, sobre Ejecución Penal, el Título III, sobre Costas e Indemnizaciones.

Desde el 27 de noviembre, es posible acceder al nuevo documento a través de un anexo en Sección Administrativa del Boletín Oficial. 

ORALIDAD

El nuevo código, en su Artículo N° 318, establece el Principio de Oralidad.

En este artículo se señala que "cada intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en forma oral".Además, dispone que "los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria".

"Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará constar en el registro del debate. Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes", señala en su fragmento final este artículo.

En el artículo siguiente, el N° 319, sobre "Excepciones a la oralidad", el Código establece que "sólo podrán ser incorporados al juicio por lectura o por exhibición audiovisual: a) las pruebas recibidas conforme a las reglas de los actos definitivos o irrepetibles o de anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de la citación de quien participó en el acto; b) los escritos de descargo que hubiese presentado el imputado y las declaraciones que hubiera prestado; c) la prueba documental, los informes o las certificaciones; las partes podrán convenir que sólo se proceda a la lectura de los fragmentos que sean sustanciales para dilucidar las cuestiones debatidas en el juicio, y; d) las declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, estuvieren ausentes del país, cuya residencia se ignorare o quienes, por cualquier otro motivo insuperable, no pudieren declarar en el juicio, siempre que aquellas declaraciones se hubiesen recibido con notificación previa a las partes".

"El tribunal podrá admitir la presentación de documentos al testigo, al perito o al imputado, para facilitar su memoria o para que den explicaciones sobre lo que en ellos conste. En tal caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia", expresa.

FLAGRANCIA

En su Artículo N° 228, el nuevo código establece la figura de Flagrancia.

En este artículo, señala que "habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido, o portando objetos o presentando rastros que permitan conjeturar razonablemente que acaba de participar en un delito". Y ordena que "en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir la fuga o de evitar que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores". "La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana", indica.

En el artículo siguiente N° 229, sobre Conversión de la aprehensión en detención, el código señala que "la aprehensión en flagrancia será informada al fiscal". "El fiscal podrá requerir que la persona aprehendida sea trasladada ante él inmediatamente", expresa. "Si el fiscal considerase que la persona ha sido incorrectamente aprehendida dispondrá su libertad. De lo contrario celebrará audiencia unilateral con el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas", precisa. "El juez convertirá la aprehensión en detención si el fiscal justificase las sospechas acerca de la comisión del delito que motivaron la aprehensión; en caso contrario el juez dispondrá la libertad del aprehendido", sostiene.

En el artículo N° 231, sobre Incomunicación, el Código señala que "en caso de aprehensión en flagrancia, el fiscal podrá, si lo considerase necesario a los fines de la investigación, disponer la incomunicación del aprehendido mientras tramita la conversión de la aprehensión en detención". "Si el juez dispusiere la detención, resolverá si mantiene la incomunicación", agrega.

En el artículo N° 266, sobre Flagrancia y denuncia, el Código ordena que la policía deberá "actuar de inmediato ante la flagrante comisión de un delito de acción pública". "Si el delito fuese de instancia privada, procederá de inmediato sólo para realizar los actos de urgencia previstos en el artículo 27", precisa. "Deberá informar al fiscal inmediatamente después de su primera intervención. Al recibir una denuncia, la policía procederá en la forma indicada en los artículos 272 y 275. La policía actuará con las facultades y deberes previstos por el artículo 77, bajo el control y la dirección del fiscal", explica.

En el artículo N° 385, sobre Ámbito de aplicación, el Código extiende el procedimiento especial de flagrancia "a los hechos dolosos cometidos en flagrancia, conforme el artículo 228, siempre que la pena máxima aplicable al delito no supere los quince (15) años de prisión o, en caso de concurso, que la pena de ninguno de ellos supere ese máximo" y a "los supuestos de los artículos 119, cuarto párrafo, y 166, penúltimo párrafo, del Código Penal".

En el artículo N° 387, sobre Determinación del trámite, el Código indica que "al momento de tomar conocimiento de una aprehensión en flagrancia, el fiscal determinará si el caso corresponde a los supuestos del artículo 385". "Aunque el caso correspondiese a tales supuestos, el fiscal podrá disponer la aplicación del procedimiento común si por la complejidad de las características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas, o por tratarse de un hecho de delincuencia organizada, resultare imposible de aplicar el procedimiento especial de flagrancia. En este caso, el Fiscal deberá fundar su decisión, la que podrá ser objetada por la defensa. El juez resolverá el procedimiento que corresponda", ordena.

En el artículo N° 388, sobre Notificación,, por último, sostiene que en "el acto de formalización de la imputación previsto en el artículo 230, el fiscal notificará al imputado y su defensor la aplicación del procedimiento especial de flagrancia" e indica que "la defensa, en la audiencia inicial prevista en el artículo siguiente, podrá objetar la aplicación del procedimiento especial ante el juez si considerase que, por las especiales circunstancias del caso, la brevedad de los plazos del procedimiento le impedirá el ejercicio del derecho de defensa". Por último. dispone que "el juez resolverá en esa audiencia".

PLAZO RAZONABLE

En su Artículo N° 18, el nuevo Código establece términos de "Justicia en un plazo razonable".

En este artículo el código señala que "toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme a los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas, constituirá falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados o
funcionarios responsables".

JUICIO POR JURADOS

En su Artículo N° 307, el Código ordena la Integración del tribunal de jurados.

"La Ley de Juicio por Jurados determinará la composición, integración y constitución del tribunal de jurados, y las reglas especiales que regirán la sustanciación del juicio, la deliberación y la decisión del tribunal de jurados", indica.

JUICIO ABREVIADO

El Código, también versa sobre acuerdo de juicio abreviado pleno y parcial.

En su Artículo 374, sobre Oportunidad y presupuesto para el Acuerdo de juicio abreviado pleno, ordena que desde la formalización de la imputación y hasta la audiencia de control de la acusación, "el fiscal y el imputado podrán acordar la realización de un juicio abreviado".

"En los términos del acuerdo el fiscal deberá evaluar, en su caso, el interés del querellante. El acuerdo se presentará al juez por escrito que deberá contener: a) la acusación del fiscal que incluya la solicitud de pena; si solicitare menos de la mitad de la pena para el caso, requerirá el acuerdo del Fiscal General; y
b) la aceptación clara y expresa del imputado, con asistencia de su defensor, de los términos de la acusación respecto de los hechos y su participación, de los antecedentes probatorios en que se funda, de la tipificación penal y de la pena requerida. Si hubiera discrepancia respecto de la tipificación, se hará constar para que la dilucide el juez", dispone el nuevo Código.
"La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación del juicio abreviado pleno para alguno de ellos. En tal caso, el acuerdo, si fuere homologado, no podrá ser utilizado como prueba en el juicio contra los demás imputados, pero deberá ser valorado con especial cautela", expresa.

En su artículo N° 377, sobre Oportunidad y reglas para el abreviado parcial, indica que "desde la formalización de la imputación y hasta la audiencia de control de la acusación, el fiscal, el querellante y el imputado, conjuntamente, podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena".

"El acuerdo se presentará al juez por escrito que deberá contener: a) la descripción del hecho en el que se acuerda, las pruebas valoradas para su determinación, y la tipificación penal adjudicada al hecho. El querellante y el imputado podrán proponer una tipificación diferente a la sostenida por el fiscal. Si hubiese discrepancia sobre la tipificación, se hará constar para que se resuelva en el juicio; b) el ofrecimiento de las pruebas que las partes proponen para determinar la culpabilidad y la pena", indica.

El Código ordena que el juez "convocará a las partes a una audiencia a celebrarse dentro de los cinco (5) días". "El juez deberá cerciorarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, entiende los términos del acuerdo y sus consecuencias y conoce su derecho a exigir un juicio pleno.
Si el juez homologare el acuerdo, declarará probados los hechos en que se hubiera acordado y resolverá sobre la procedencia de la prueba propuesta para la determinación de la culpabilidad y la pena. Finalmente dictará el auto de apertura del juicio que contendrá la información que corresponda al caso, y lo remitirá a la oficina judicial para que proceda de acuerdo a lo previsto por el artículo 308", señala.

Por último, expresa que "el juicio se regirá por las reglas comunes" y que "el acuerdo parcial procederá para todos los delitos".